En sesión pública realizada este miércoles, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió las siguientes inconformidades:
TEEP-I-074/2018: Interpuesta por el Partido del Trabajo en contra del “cómputo final de la elección de diputado de mayoría relativa del distrito 03, del proceso electoral estatal ordinario 2017-2018, emitido por el consejo distrital electoral del distrito electoral uninominal 03, con cabecera en Zacatlán, Puebla, con fecha seis de julio”. En el estudio del presente recurso la parte actora intenta hacer valer diversas causales de nulidad previstas en el artículo 377 fracción V, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En relación con las casillas que se estudiaron se debe decir que del análisis de las actas de la jornada electoral no se puede desprender que se hubieran presentado escritos de alguna incidencia relacionada con el impedimento de tener acceso a las casillas aquí estudiadas, de igual manera de los escritos de incidentes aportados por el actor, en algunos se puede observar que hubo algunos de los representantes del partido político que no se les permitió el acceso de manera inmediata, pero de igual manera se puede verificar que posteriormente a la instalación de las casillas, se les permitió el acceso, tan es así que en algunos de los escritos, los representantes, hacen manifestaciones de hechos que se generaron en el transcurso de la jornada electoral. Se debe decir que del artículo 356, del Código local, señala que el que afirma está obligado a probar, es decir, al promovente le corresponde la carga de comprobar, y en el caso de las casillas aquí estudiadas, no obra en el expediente medio de convicción alguno que sirva para acreditar y poder determinar por esta autoridad electoral las causales de nulidad intentadas hacer valer. Por todo lo anterior el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla declaró por unanimidad de votos declarar inoperantes e infundados los agravios y confirmar el cómputo final de la elección de diputados del Distrito Electoral Uninominal 03, con cabecera en Zacatlán, Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de las constancias de validez y mayoría, otorgadas a la fórmula triunfadora.
TEEP-I-080-2018: Interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Hernández Villaseñor en su carácter de representante del partido político Encuentro Social, acreditado ante el Consejo Distrital 22, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, por el que impugna los resultados de computo, la declaración de la validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de la constancia respectiva, realizada por el consejo distrital electoral 22, con cabecera en Izúcar de Matamoros Puebla, respecto de la elección de diputados por el distrito 22 de mayoría relativa. La parte actora intenta hacer valer la nulidad de diversas casillas instaladas el día de la elección, las cuales en su dicho se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código local, que consiste en: “...haber ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación...”. De los elementos aportados se puede señalar que el demandante señaló en forma vaga y generalizada que durante el desarrollo de la jornada electoral existieron múltiples incidentes de presión y violencia sobre el electorado, sin que los mismos fueran plasmados en los documentos públicos atinentes. Por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar inoperantes los agravios antes referidos y confirmar el cómputo final de la elección de diputados y confirmar la declaración de validez de la misma y la entrega de las constancias de validez y mayoría otorgadas a la fórmula triunfadora.
TEEP-I-072/2018 y TEEP-I-073/2018: Interpuestos por el ciudadano Luis Fernando Jara Vargas en su carácter de representante propietario del partido político Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que impugna los resultados de cómputo y escrutinio de la elección de diputado local del distrito 2 con cabecera en la localidad de Huauchinango de Degollado perteneciente al municipio de Huauchinango, Puebla, realizada supletoriamente por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral (IEE), así como la entrega extemporánea de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora. De dicho expediente, MORENA hace valer la nulidad de la elección conforme a los siguientes agravios: a) Vulneración grave a los principios democráticos que le dan legitimidad a los representantes populares en un proceso electoral. Derivado del estudio de fondo del expediente se desprende que el demandante señaló en forma vaga y generalizada que durante el desarrollo de la jornada electoral existieron múltiples incidentes de presión y violencia sobre el electorado, sin que los mismos fueran plasmados en los documentos públicos atinentes. b) Nulidad de ciento diversas casillas con base al artículo 312 fracción IV y V inciso B. A fin de maximizar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia del actor, este Tribunal reclasificó el estudio de diversas casillas de las cuales se pudo desprender que el actor intentaba hacer valer la causal VII del artículo 377 del Código Local consistente en que haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por todo lo anterior, el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar inoperantes y confirmar el cómputo final de la elección de diputados del Distrito Electoral Uninominal 02, con cabecera en Huauchinango de Degollado, Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de validez y mayoría, otorgada a la fórmula triunfadora.
TEEP-I-082/2018 y TEEP-I-083/2018: Promovidos por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, para combatir el cómputo del consejo distrital 8, con cabecera distrital en Huejotzingo. Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada en los recursos de inconformidad de cuenta, se procedió a analizar si se actualizaba o no alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el contenido de los artículos 351 y 369 del Código Electoral de Puebla, sin que en la especie se surtiera. En relación al análisis pormenorizado del expediente TEEP-I-082/2018 el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar inoperantes los agravios estudiados mientras que en relación al expediente TEEP-I-083/2018 se encontró que en una casilla se surte la causal de nulidad segunda del artículo 377 de la Ley Electoral local, pues uno de los secretarios de la casilla 251 contigua 1 del distrito de Huejotzingo no pertenece a la sección, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar fundado el agravio estudiado respecto de esa casilla y descontar del cómputo final la votación recibida en la misma, modificar el cómputo final del Distrito Electoral Uninominal 8 con cabecera en Huejotzingo; una vez hechos los ajustes, no se advierte un cambio de lugar en la fórmula ganadora y por ende se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la candidata postulada por la “Coalición Juntos Haremos Historia”.
TEEP-I-069/2018, TEEP-I-070/2018, TEEP-I-071/2018, TEEP-I-075/2018, TEEP-I-076/2018, TEEP-I-077/2018, TEEP-I-078/2018, TEEP-I-079/2018, TEEP-I-081/2018, TEEP-I-085/2018, TEEP-I-087/2018, TEEP-I-088/2018, TEEP-I-089/2018, TEEP-I-090/2018, TEEP-I-091/2018, TEEP-I-093/2018: Fórmula ganadora y por ende se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la candidata postulada por la “Coalición Juntos Haremos Historia”; promovidos por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, para combatir los cómputos de los consejos distritales 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24 y 25, correspondientes a las cabeceras distritales de San Martín Texmelucan, Heroica Puebla de Zaragoza, Tepeaca, Tecamachalco, Atlixco y Tehuacán, respectivamente. Respecto del expediente 87/2018; con fundamento en el numeral 351 de la misma ley, se advierte que el recurso de inconformidad se interpuso fuera del plazo señalado para ello, por lo que se propone desechar el medio de impugnación de cuenta.
Respecto a los recursos de inconformidad 69, 70, 71, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 85, 88, 89, 90, 91 y 93 se hizo un examen integral de los mismos y en los cuales los actores señalaron como pretensión que se decretara por parte de esta autoridad la nulidad de casillas o de la elección de los Distritos Electorales Uninominales impugnados, señalando los siguientes agravios:
1. Que el tres de julio del año en curso, ocurrieron hechos en la capital del Estado que generaron que sus partidos políticos se quedaran sin la posesión de las actas de escrutinio y cómputo de sus casillas, lo que dio como resultado que en las sesiones permanentes iniciadas el cuatro de julio, durante el cómputo final de las elecciones distritales respectivas, se encontraran imposibilitados de realizar el análisis de los resultados de las casillas mencionadas en cada uno de sus escritos recursales.
2. Derivado de lo anterior, establecieron que en las casillas señaladas en sus escritos de impugnación se debía decretar la nulidad de la votación recibida en cada una de ellas, por acreditarse la causal VII del artículo 377 de la Ley Electoral Local.
3. Asimismo manifestaron que con los hechos antes señalados se transgredieron los principios de la materia electoral y los constitucionales de las elecciones debiendo este Tribunal, en consecuencia, decretar la nulidad de la elección.
De los autos se desprende que los acontecimientos acaecidos en la capital del Estado, en los distritos que no corresponden a la capital, no guardan relación con las elecciones llevadas a cabo el primero de julio, toda vez que se suscitaron dos días después, sin que se violentaran los principios constitucionales que garantizan los procesos electorales. En segundo lugar, si los recurrentes querían anular las casillas que plasmaron en sus recursos, debieron exponer pormenorizadamente y de forma individual todas y cada una de ellas describiendo los supuestos de las causales que pretendían hacer valer para solicitar su anulación y no como lo hicieron de forma general. Finalmente, de los elementos probatorios contenidos en los expedientes de cuenta no se puede advertir ninguna violación que actualice lo establecido en el artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En consecuencia el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar inoperantes los agravios estudiados y confirmar los cómputos finales de los distritos de San Martín Texmelucan, Heroica Puebla de Zaragoza, Tepeaca, Tecamachalco, Atlixco y Tehuacán además de confirmar la declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias de mayoría a las fórmulas de los candidatos de los distritos 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24 y 25.
TEEP-I-84/2018: Promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital del consejo distrital electoral uninominal 09, con cabecera en Heroica Puebla de Zaragoza, respecto de la elección de diputados, la declaración de validez y elegibilidad de la fórmula de candidatos propuesta por la coalición juntos haremos historia. El actor solicita se decrete por parte de esta autoridad la nulidad de las casillas que impugna, ya que se configuran los elementos de la causal contenida en la fracción II del artículo 377 del Código local, toda vez que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas. Lo anterior ya que el día de la jornada electoral, se identificó que en las casillas 325 extraordinaria 1 y 326 Contigua 3 se observó que la recepción de la votación se verificó por personas distintas a las facultadas por la legislación electoral. Derivado del estudio que obra en autos se desprende que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque la ley permite que la casilla puede ser integrada con cualquiera de los ciudadanos formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas. En consecuencia, al estar correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas; no es posible que se surta la causa de nulidad invocada por el partido actor/la coalición actora. Por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio y confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados, levantada en el Consejo Distrital Uninominal 09, la declaración de validez y en consecuencia la entrega de la constancia de mayoría respectiva.