/**/
Viernes, 10 Agosto 2018 21:23

Morena aportó pruebas hechizas al INE en denuncia contra gastos de campaña de Martha Erika

Por  Staff Puebla On Line

 

Por carecer de pruebas fehacientes, el INE declaró infundada la queja que interpuso Morena acusando de rebasar el tope de gastos de campaña a Martha Erika Alonso, la candidata del PAN a gobernadora de Puebla.

En la resolución del organismo electoral se da cuenta que las pruebas aportadas por el partido de AMLO no demuestran que la candidata haya excedido la cifra fijada por el Instituto Electoral del Estado.

En la resolución de los expedientes INE/Q-COF-UTF/396/2018/PUE y su acumulado INE/Q-COF-UTF/452/2018/PUE se especifica que considerando que las pruebas aportadas por el quejoso se limitaron a imágenes de la propaganda denunciada que en diversos casos no era claro o visible el beneficio que el quejoso pretendía acreditar. Es así que del análisis de las imágenes con relación al número de unidades denunciadas por el quejoso se advirtió que se trataba del mismo objeto o propaganda tomado desde diversos ángulos, intentando acreditar un mayor número de unidades.

Lo anterior, tomando en consideración que el único elemento de prueba proporcionado por la parte quejosa fueron las fotografías aportadas en el escrito de queja y dado que éstas en muchas ocasiones no son claras y no aportan elementos externos con los cuales se pueda dar certeza de la ubicación exacta de los conceptos denunciados ni prueban que se trate de distintas situaciones y no de las mismas pero fotografiadas de distintos ángulos, no resulta posible desprender un indicio con suficiente grado de convicción respecto a la existencia de dichos conceptos, pues el hecho denunciado solo se sostiene con pruebas técnicas, que no se encuentran concatenadas con elementos probatorios adicionales que les den certeza.

En razón de lo anterior, y respecto de los gastos enlistados en el cuadro que antecede, lo cuales utilizados para promocionar a la candidata al cargo de Gobernadora por Puebla, postulada por la coalición “Por Puebla al Frente””, las fotografías proporcionadas por el quejoso constituyen pruebas técnicas en términos del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos en materia de Fiscalización que, en concordancia con el artículo 21, numeral 3, del citado reglamento, al ser concatenados con las razones y constancias levantadas por el Director de la Unidad de Fiscalización respecto de la información arrojada por el Sistema Integral de Fiscalización; hacen prueba plena que los mismos fueron registrados por el denunciado en el Sistema Integral de Fiscalización en el marco de la campaña electoral referida.

Cabe mencionar que por cuanto a las unidades reportadas por los conceptos referidos, se advirtió que lo que reportó el partido político fue en cantidad mayor, por lo que se da cuenta de que el registro de las operaciones sí tiene efectos vinculantes respecto de lo denunciado, en virtud de que esta autoridad no solo consideró la referencia al concepto, sino también las unidades involucradas de cada tipo.

Lo anterior, aunado a que el quejoso no aportó mayores elementos que pudieran llevar a esta autoridad a acreditar de que se tratan de gastos de campaña no reportados, se concluye que los conceptos fueron reportados en el informe de campaña correspondiente a la C. Martha Erika Alonso Hidalgo, pues como ya se manifestó, el quejoso únicamente aportó pruebas técnicas como soporte a sus afirmaciones, sin embargo, no presentó algún otro elemento que permitiera vincular los hechos denunciados.

Por todos los razonamientos vertidos a lo largo de la presente Resolución en donde en primer lugar existen conceptos denunciados que únicamente fueron enunciados por el quejoso sin presentar pruebas que sustenten su dicho, ni siquiera de manera indiciaria y por ende no se encuentran relacionados con los elementos probatorios que aporta.

En segundo lugar todos aquellos conceptos que no son susceptibles de considerarse gastos de campaña toda vez que son elementos que pudieran existir en cualquier contexto, sin contener emblemas de partidos político o por lo menos asociarse a propaganda con la que pudiese llamar al voto o hacer campaña con ellos.

En tercer lugar todos aquellos de los cuales no se tiene certeza de la existencia de los mismos, toda vez que las pruebas aportadas por el quejoso en todos y cada uno de los casos, consisten en pruebas técnicas consistentes en links que contienen fotografías y/o videos de redes sociales, en los que ha dicho del quejoso existen eventos y gastos derivados de los mismos; y dichos medios probatorios por si solos no son suficientes para aportar valor probatorio pleno sobre la existencia de los hechos denunciados y por ende no vulneran la normatividad.

En cuarto lugar todas aquellas ligas de diversos blogs, artículos en internet y publicaciones que contienen entrevistas a la candidata denunciada, los cuales además de ser pruebas técnicas y no generar certeza alguna, aun cuando se encontraran en el caso de aportar los elementos suficientes para afirmar que son entrevistas a la candidata, no serían susceptibles de ser fiscalizables y mucho menos de ameritar una sanción por parte de esta autoridad, toda vez que nos encontramos ante el derecho a la libertad de expresión en el debate político y de periodismo, sin ser considerados gastos de campaña.

Y por último, todos aquellos conceptos denunciados que aun cuando su sustento es endeble y no suficiente para generar certeza de la existencia de los mismos, esta autoridad con el fin de ser exhaustiva y en aras de perfeccionar la prueba, realizó diversas diligencias, entre las cuales existe la búsqueda en la contabilidad de la entonces candidata denunciada en el Sistema Integral de Fiscalización, encontrando que de los conceptos denunciados en dicho apartado existen diversos reportes contables, lo cual genera certeza de la existencia de los mismos, así como del debido reporte a los mismos, cumpliendo con lo establecido en la normatividad electoral.

Servicios

TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS. PUEBLA PUEBLA