En sesión pública realizada el este miércoles, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió las siguientes inconformidades:
TEEP-I-010/2018: Interpuesto por el ciudadano Cupertino Alejo Domínguez en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Xochiapulco, Puebla por la candidatura común de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral de Xochiapulco, Puebla, así como en contra de la declaratoria de validez de elección y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor del Partido Revolucionario Institucional. El actor manifiestó que en la casilla 2405-Contigua 1, instalada en el municipio de Xochiapulco, Puebla, se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin embargo después del estudio del presente recurso, el promovente incumplió con la carga argumentativa porque de sus afirmaciones no se desprenden las pruebas necesarias que permitan comprobar la existencia del hecho denunciado. Por todo lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio analizado y confirmar el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Xochiapulco, Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de las constancias de validez y mayoría, otorgadas a la fórmula triunfadora.
TEEP-I-028/2018, TEEP-I-029/2018 Y TEEP-I-030/2018 ACUMULADOS: Interpuestos por los ciudadanos Sabino Placido Cortes Coyote en su carácter de representante propietario del partido político Pacto Social de Integración (PSI), Rene Buenaventura Aquino Zuloaga en su carácter de representante general del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Gaudencio Vargas Mundo en su carácter de presidente del Comité Seccional de Morena, todos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Xochiltepec perteneciente al Distrito Electoral 23, con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla, en contra del cómputo final de la elección de dicho Ayuntamiento así como de la declaratoria de validez de elección y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría. Los recurrentes señalan como pretensión que se decrete la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Xochiltepec, perteneciente al Distrito Electoral 23, con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla, así como la revocación de la constancia de mayoría, señalando los siguientes agravios:
a) La alteración de un paquete electoral (sin sello y abierto).
b) Personas no autorizadas, cargaron los paquetes electorales para su traslado.
c) Descuido del Instituto Electoral en la integración, envío y resguardo de los paquetes electorales.
d) Apertura tardía en las casillas.
Cabe precisar que, en materia de medios de impugnación electoral, en especial las inconformidades, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece que el promovente deberá señalar la casilla o las casillas, cuya votación se solicitó se declarara nula, de manera individual y la causal que se invoque para cada una de ellas. Sin embargo los actores de los presentes recursos no señalaron de qué manera se generó la afectación que intentaban denunciar, por lo que no se puede desprender el grado de afectación en la votación para lograr la nulidad de la elección. Por lo anterior, el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar inoperantes los argumentos esgrimidos por los actores y confirmar el cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Xochiltepec, perteneciente al Distrito Electoral 23, con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de validez y mayoría, otorgada a la fórmula triunfadora.
TEEP-I-167/2018: Interpuesto por el ciudadano Germán Valencia de la Luz en su carácter de candidato a la presidencia Municipal de Tepeaca Puebla, por MORENA, en contra del Cómputo Final de la elección de dicho Ayuntamiento, así como de la declaratoria de validez de elección y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría. El recurrente señala como pretensión que se decrete la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Tepeaca, perteneciente al Distrito Electoral 13, con cabecera en Tepeaca de Negrete, Puebla, así como la revocación de la constancia de mayoría, señalando en síntesis los siguientes agravios:
a) Vulneración al principio de certeza, que con ello afecta de forma determinante los resultados de la elección.
b) Nulidad de la elección con base en el artículo 377 fracción XI.
c) Violencia generalizada, aludiendo que se encontraron boletas y actas electorales en el hotel M&M Grand Hotel las cuales pudieron ser alteradas.
Derivado del estudio en cuestión se advierte que no existen pruebas que acrediten las hipótesis fácticas antes mencionadas, además que el actor no ofrece las pruebas necesarias para evidenciar los hechos que menciona como causa de anular la elección del Ayuntamiento. Por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar inoperantes los agravios esgrimidos en el presente recurso de inconformidad y confirmar el cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Tepeaca, perteneciente al Distrito Electoral 13, con cabecera en Tepeaca, Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de validez y mayoría, otorgada a la fórmula triunfadora.
TEEP-I-192/2018: Interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Blancarte Morales, en su carácter de representante propietario del partido Movimiento Ciudadano acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo supletorio municipal correspondiente al municipio de Jalpan Puebla, en la que se consignan los resultados electorales obtenidos en la jornada electoral del día uno de julio de dos mil dieciocho con motivo del proceso electoral ordinario dos mil diecisiete dos mil dieciocho para la renovación de miembros de ayuntamiento de Jalpan, Puebla. El actor menciona en relación a la casilla 769 BÁSICA, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al haberse recibido la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia. Derivado del estudio del expediente se llega a la conclusión de que las personas que fungieron como funcionarios en dichas casillas el día de la jornada electoral, fueron las aprobadas por el órgano electoral correspondiente, y no se actualiza la causal de nulidad que invoca el actor, toda vez que la integración de las mesas directivas de casilla se estudia, fueron realizados conforme a la ley de la materia. Es por lo anterior que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor y se confirma el cómputo final de la elección de Presidente Municipal del Municipio de Jalpan, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral 01 con cabecera en Xicotepec de Juárez, Puebla, la declaración de validez de esta y la entrega de la constancia de validez y mayoría, otorgada a la planilla triunfadora.
TEEP-I-199/2018: Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato a Presidente Municipal en candidatura común con los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección del Municipio de Santa Clara Ocoyucan, Puebla. La parte actora alegó como agravio la actualización de la causal II del artículo 377 del Código Local de manera genérica, al señalar que muchos de los funcionarios de las mesas directivas de casillas fueron personas no insaculadas por el Instituto Nacional Electoral y con preferencias políticas determinadas, por lo que se negaron a recibir escritos de incidentes, hechos que afectaron la legalidad de la jornada electoral. Al respecto, el actor presentó pruebas técnicas que no fueron idóneas para mostrar su dicho, también declaró su inconformidad de manera genérica incumpliendo con los requisitos mínimos para su estudio, por otra parte tuvo la oportunidad de presentar escritos de incidentes durante la sesión permanente del cuatro de julio, lo que no aconteció. En virtud de lo anterior el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar inoperante los agravios esgrimidos por la parte actora, se declara nulo el resultado de las casillas 858 básica, 858 contigua 1, 858 contigua 2 y 858 contigua 3 y se confirma la validez de la elección, la elegibilidad de la fórmula y la entrega de constancia de mayoría a la fórmula ganadora.
TEEP-I-003/2018: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el Acta final del Cómputo supletorio realizado por el Consejo General el nueve de julio pasado para el Ayuntamiento de San Salvador El Seco. El diecinueve de julio de dos mil dieciocho se dictó la sentencia que en derecho correspondió en contra de tal determinación, la representación del Partido Morena, presentó Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual fue radicado por la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave SCM-JRC-97/2018. Toda vez que la Sala Regional consideró fundado el agravio del enjuiciante, ordenó revocar la resolución dictada en un primer momento, por lo que este Tribunal se allegó de todos los elementos que fueron puestos a su disposición para poder contabilizar dos casillas de las cuales no obraba ningún documento en el expediente, debido a que gran parte de la documentación del municipio en cita fue destruida el 4 de julio pasado. No obstante lo anterior, y bajo el principio de adquisición procesal se pudo llevar a cabo el conteo de estas casillas gracias a la aportación de documentación de todos los partidos políticos que participaron en dicho municipio y así contabilizar. Por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos modificar los resultados del cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Salvador El Seco y confirmar la validez de la elección a miembros del Ayuntamiento de San Salvador El Seco, Puebla, decretada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamientos entregada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional y la asignación de regidores de representación proporcional.
TEEP-I-006/2018: Interpuesto por Sonia Aguilar Mota, en su momento candidata a la presidencia municipal de Soltepec por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en contra de los resultados de la elección de ese Ayuntamiento. La denunciante señaló como pretensión la nulidad de diversas casillas, por actualizarse alguna de las causales contenidas en las fracciones V, VI y VIII, del artículo 377 del Código Electoral. Respecto de la casilla en la que la actora manifestó que no le permitieron el acceso a un representante de su partido político en la Mesa Directiva de Casilla, del análisis realizado se desprende que el ciudadano no proporcionó la acreditación ante el Consejo Electoral tendiente a demostrar que era el representante suplente del partido político MORENA, además de los documentos que obran en el expediente, se observa que el partido político MORENA sí estuvo representado. En cuanto a las casillas en las que la actora invoca la causal de nulidad, no se advirtió hechos violentos del análisis de las actas de escrutinio y cómputo y del cotejo realizado del Sistema de Información de la Jornada Electoral (SIJE); además de que no hubo manifestación alguna de los representantes de los partidos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”. En cuanto a las casillas cuyo agravio fue la entrega extemporánea de paquetes, cabe señalar que, aunque sí se encontraron algunos retrasos, ningún paquete presentó muestras de alteración y no fue determinante por lo que debe conservarse la votación, pues no hacerlo así, se atentaría contra los derechos político-electorales de los ciudadanos que emitieron su sufragio. Por último, la denunciante manifiestó que le causan agravio los hechos suscitados el tres de julio del presente año, en las instalaciones del MM Grand Hotel ya que afectaron los resultados de las elecciones en todo el estado. Al respecto es necesario decir que al no existir pruebas que acrediten las hipótesis fácticas mencionadas no se cumple la obligación de probar ante tal afirmativa. Es por todo lo anterior que el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios de la parte actora.
TEEP-I-015/2018: Interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del resultados de la elección del ayuntamiento de Petlalcingo, Puebla. El denunciante pretende que esta autoridad decrete la nulidad de diversas casillas por considerar que se actualiza la causal prevista en la fracción VII del artículo 377 y la apertura de paquetes conforme al artículo 312 del Código Electoral. En cuanto a la apertura de paquetes solicitada es importante señalar que para que se pueda llevar a cabo ésta, se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 312 fracción XII y lo determinado por el artículo 370 bis del código local. En consecuencia, a lo anterior, el momento idóneo para solicitar la apertura de paquetes es al inicio de la sesión de cómputo final del Consejo Municipal correspondiente, hecho que no sucedió. El actor también manifiesta como agravio la elegibilidad del candidato Filadelfo Vergara Tapia al cargo del Presidente Municipal o Primer Regidor, pues manifiesta que presentó información que no se encuentra registrada oficialmente o bien está alterada. Del análisis de la documentación aportada por el denunciante se observa que sí existe una alteración en el apellido materno, sin embargo no ofreció prueba tendiente a acreditar que sea una causal de inelegibilidad. Es por todo lo anterior que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios. También la parte actora señala que en el asentamiento de datos del cómputo final se consignó un error, en los distintos rubros de votación por partido, por coalición y por candidato, por lo que una vez que se analizaron las constancias atinentes, se advierte que efectivamente el error existe, sin embargo, la pretensión del actor no puede ser alcanzada, pues la suma fue incorrecta sin que la cantidad de votos computados en el consejo municipal haya sido alterada, es por esto que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos fundado pero inoperante, el agravio.
TEEP-I-141/2018: Interpuesta por el Partido Compromiso por Puebla contra los resultados de la elección del Municipio de Tetela de Ocampo. El actor aduce como agravios en primer lugar la nulidad de diversas casillas por actualizarse en su concepto la causal III del artículo 377 del Código Electoral, pues señala que la recepción de votos empezó con más de una hora de atraso. Derivado del estudio del agravio, se realizó un análisis de los horarios de apertura de casillas mediante documentación de la jornada electoral, con el que se advirtió que en las casillas mencionadas la recepción de sufragios no inició en punto de las ocho de la mañana; sin embargo, también se observó que la tardanza se debió a razones que derivan de la propia naturaleza del procedimiento y que lo anterior no significó un impedimento para llevar una jornada electoral regular porque no se registraron en hojas de incidentes ni el SIJE hechos graves en relación a la apertura de casillas, además de que no se notó que esta tardanza fuera determinante para la votación de cada casilla. Es por todo lo anterior que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios esgrimidos por la parte actora.
TEEP-I-144/2018: Interpuesta por el Partido del Trabajo en contra de los resultados de la elección del Municipio de Atlixco. Derivado del estudio del expediente se encontró como primer agravio que la entrega de diez paquetes electorales en el Consejo Municipal se realizó fuera de tiempo sin causa justificada, actualizándose con ello la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 377 del Código Electoral; al respecto se computó el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral, teniéndose como resultado que de las casillas señaladas ocho estuvieron en tiempo, mientras que dos de los paquetes llegaron después de nueve horas, tiempo considerable por tratarse de casillas urbanas, sin embargo, en el análisis se confirmó que dichos paquetes llegaron sellados y sin muestra de alteración, por lo que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio. Por otra parte, el actor solicitó la nulidad de la elección porque, según su dicho, durante el cómputo de cuatro de julio pidió recuento total de las casillas, solicitud que le fue negada; en este sentido se analizó, entre otros documentos, el contenido de la sesión permanente de 4 de julio en la que se pudo observar que al inicio de dicha sesión la parte actora no realizó ninguna petición para hacer un recuento total de votos por ninguna hipótesis contemplada en la ley; y al final de la sesión, una vez declarada la constancia de mayoría, el recurrente realizó la manifestación de que la diferencia entre la planilla ganadora y la suya era de .95%, sin embargo al realizar el cómputo se encontró que la diferencia fue de 1.11% por lo que no actualiza su pretensión. De igual forma le causa agravio a la parte actora las irregularidades en el cómputo de votos dentro del Consejo Municipal, resaltando que no se tomaron en cuenta 40 votos para su Partido, sin embargo no especificó las casillas en donde hubo dolo o error, faltando a los requisitos mínimos para realizar el estudio pertinente. Además el actor manifiesta que algunos paquetes electorales listados para recuento, no fueron abiertos, sin que el impugnante señalara concretamente las casillas de este supuesto, al respecto y atendiendo al contenido de la fracción I y II del artículo 312 ya citado, se puede determinar que el Consejo Municipal cuenta con la facultad para abrir paquetes electorales sólo para extraer el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, por lo que no contraviene la normativa. Es por todo lo anterior que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios señalados.
TEEP-I-150/2018: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, declaración de validez y elegibilidad de la planilla del Municipio Reyes de Juárez, perteneciente al Distrito Uninominal 13 con cabecera en Tepeaca, Puebla. El demandante manifiesta el hecho de que personas distintas a las señaladas en el encarte fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, por lo que su pretensión se centra en la nulidad de las mismas. Es importante mencionar que cuando exista ausencia de los funcionarios de casilla y suplentes, se tomarán a las primeras personas de la fila, con la única condición de que pertenezcan a dicha sección. Por lo tanto, del análisis de los listados nominales de las casillas impugnadas, puede advertirse que las personas que fungieron como escrutador tercero, se encontraban dentro de dicha sección nominal, en ese sentido, es claro que puede existir la variante de funcionarios, siempre y cuando estos reúnan los requisitos mencionados en el Código Electoral. Ante ello el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar infundado el agravio esgrimido por la parte actora.
TEEP-I-173/2018: Interpuesto por el Partido Político Nueva Alianza, en contra del cómputo del Ayuntamiento del Municipio de Santa Rita Tlahuapan, perteneciente al Distrito Uninominal 07 con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla. El recurrente manifestó como agravio la nulidad de todas las casillas en el Municipio, por actualizar alguna de las causales III y VI, establecidas en el artículo 377 del Código Electoral Local, así como diversas irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral. Sin embargo al realizar el análisis del expediente el denunciante señala diversos agravios de los cuales se advierte que no existe más medio de convicción, que el dicho del oferente, sumado a que no existen pruebas agregadas al expediente que puedan establecer la conducencia y la pertinencia de la afirmación realizada, de manera que al no haber aportado el recurrente pruebas que resultan indispensables para analizar el fondo de la acción recursal y únicamente se limita a realizar simples manifestaciones. Es por lo anterior que el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios señalados por el actor.
TEEP-I-193/2018: Interpuesto por Laura Elizabeth Torres Villegas, en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla para la renovación de miembros del Ayuntamiento de Albino Zertuche, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 22, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, practicado de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en sesión permanente de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho. La parte actora señala que previo al día de la jornada electoral existió alteración en el registro federal de electores, padrón electoral y listado nominal de dicho municipio, al solicitarse indebidamente el empadronamiento de dieciocho personas, lo cual en su concepto genero inequidad en la contienda. Derivado del estudio del expediente el actor no aporta elementos que permitan conocer de qué manera se desprende la modificación al padrón electoral de este Municipio, genera la violación a principios constitucionales o a principios de la materia, pues es claro que en la carta magna se estipula el libre tránsito y libertad de residencia, mandato establecido en el articulo 11 y tiene por ende carácter de garantía. Derivado de lo anterior el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos declarar infundados los agravios.
TEEP-I-011/2018: Interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal, en contra de “los resultados consignados en el Acta del Cómputo Final de la elección, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva expedida a favor de la coalición Juntos Hagamos Historia, emitido por el Consejo Municipal de Naupan, Puebla”. La parte actora intenta hacer valer como motivo de agravio el actuar del Consejo Municipal respecto del acta de computo final del ayuntamiento en cita, ya que a juicio del impetrante, resulta carente de legitimidad al no tomar en cuenta la votación recibida en la casilla 832 Extraordinaria 1, en donde se expresa una conducta dolosa por parte del consejo, afectando de manera determinante el resultado de la votación. En tal sentido, el agravio del peticionario respecto al actuar del consejo de no contabilizar los votos de la casilla 0832 Extraordinaria 1, afecta de manera substancial la elección en merito, pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, para lo cual este organismo jurisdiccional requirió a los partidos políticos copia del acta de la casilla en comento, la cual fue allegada por el Partido Nueva Alianza y es de idéntico contenido a la ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, motivo por el cual deberá ser computada, resultando un cambio de ganador de la elección. Por todo lo anterior el Pleno de este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar fundado el agravio de la parte actora, por lo que se modifican los resultados del cómputo final del proceso electoral estatal ordinario 2017-2018 y se instruye al Consejo General del Instituto Electoral del Estado para que emita una nueva declaración de validez de la elección y la elegibilidad de la candidata que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.