El Congreso del estado de Puebla reformó el Código Civil con el objetivo de que los padres elijan de mutuo acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos, ya que aún cuando el Código no fija una jerarquía en la que los apellidos deban ser inscritos, se considera necesario establecer esta libertad para evitar que se definan a partir de prejuicios o medidas que pretendan perpetuar situaciones jerárquicas o de superioridad.
ARTÍCULO 64. El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos, serán el del padre y el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos.
En caso de no existir acuerdo entre los padres, el orden de los apellidos se determinará por orden alfabético de los mismos.
Aquí el dictamen completo aprobado por los diputados:
CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA
DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E S
JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe que en las normas jurídicas o en la actuación de las autoridades del Estado, se propicien desigualdades manifiestas o discriminación de una persona por razón de género, que resulten atentatorias de la dignidad humana.
Que el Estado Mexicano ha incorporado a su sistema de normas de derechos humanos los tratados internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", en los que, entre otros, se comprometió a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de hacer posible la igualdad de derechos con el hombre; establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de las instancias nacionales, la protección efectiva de aquélla contra todo acto de discriminación; condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, implementando diversas acciones concretas; y, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar ese tipo de violencia.
Que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
Que la estructura social se conforma principalmente de atribuir una serie de comportamientos apropiados para cada sexo, hombre y mujer, determinados en función de sus características físicas de cada uno de ellos. Lo anterior es conocido en la sociología moderna como la construcción de género, es decir, la creación de la identidad de los hombres y mujeres a partir de los roles que desempeñan dentro del seno de la sociedad, basándose tradicionalmente, en el hecho de pertenecer al género masculino o femenino, lo que en sí mismo traslada a cada uno determinadas ventajas y/o desventajas.
Que este tratamiento desigual entre hombres y mujeres surge por costumbres arraigadas a la sociedad, una de ellas se ve reflejada en el ámbito familiar, al momento de registrar a los hijos y asignar el apellido paterno en primer lugar y en segundo el de la madre. Pues esta costumbre deriva de un tratamiento desigual, que transmite un sentido de propiedad del hombre sobre la familia.
Que en ese sentido la elección del nombre de un hijo por sus padres es un momento personal y emocional, en la que se crea un vínculo especial, razón por la cual queda circunscrito en su esfera privada.
Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la vida privada y familiar protege el derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos. Así, en el caso Cusan et Fazzo v. Italie, el Tribunal Europeo determinó que la potestad de los padres de escoger el nombre (de pila y apellidos) de su hija era un acto protegido por el derecho a la protección de la vida privada y familiar. Lo anterior en razón de que éste sirve como medio de identificación personal y de relación con una familia.
Adicionalmente, el Tribunal señaló que el interés de la sociedad en regular la transmisión de los apellidos no es suficiente para excluir esto del derecho a la vida privada y familiar pues éste engloba, hasta cierto punto, el derecho de las personas a establecer relaciones con sus semejantes. Esto derivó en la conclusión de que la prohibición a una pareja de dar el apellido de la madre a su hija transgredía el derecho a la protección de la vida privada y familiar en relación con el derecho a no ser discriminado. Lo anterior en atención a la falta de justificación del trato diferenciado al que se vio sujeta la madre de la menor al no poder transmitir su apellido a su hija recién nacida, incluso con el consentimiento de su esposo. Cabe destacar que el Tribunal advirtió que la imposibilidad de pactar en contra de lo previsto por la norma hacía excesivamente rígida y discriminatoria en contra de la mujer.
Que la redacción vigente del artículo 64 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, prescribe que el nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos; en el cual se observa que no existe prohibición alguna para asignar los apellidos de una forma determinada.
Que en este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió respecto del Amparo en Revisión 208/2016, que el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecía que “El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. (REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)”; es inconstitucional. Toda vez que se transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres en relación con los hombres. Lo anterior debido a que el orden previsto por la norma impugnada obedece a formulismos patriarcales desprovistos de una razón justificativa y razonable, la cual transgrede el derecho al nombre, pues impide que se rija por la autonomía de la voluntad de las personas sin justificación razonable alguna.
Que por las razones antes expuestas el progreso de la igualdad de género es una meta importante, por lo cual no se encuentra justificado el limitar el derecho de los padres a decidir el orden de los apellidos de sus hijos, a partir de prejuicios o medidas que pretendan perpetuar situaciones jerárquicas de superioridad del hombre en las relaciones familiares.
Que en ese contexto la presente iniciativa reforma al artículo 64 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para que los padres elijan de mutuo acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos, y que si bien, nuestro Código no fija una jerarquía en la que los patronímicos deban ser inscritos se considera necesario establecer esta libertad con la finalidad de que no sea vulnerada. En ésta misma reforma se contempla que en caso de que estos no lograsen llegar a un acuerdo se opta por colocar primero el apellido materno a fin de colocar en igualdad de condiciones a la madre a través de la discriminación inversa.
Que siguiendo con la línea de implementar medidas que permitan prevenir, erradicar y sancionar las conductas discriminatorias hacía la mujer, se adiciona dentro de los ilícitos contemplados en el artículo 1961 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, a la violencia en razón de género; para que de esta forma se observe lo dispuesto por los diversos tratados internacionales como lo son, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".
Que de igual forma resulta prioritario la existencia de discriminación positiva en razón de violencia de género a favor de la víctima, razón por la cual se propone la inclusión de un artículo 1996 Quáter en nuestro Código Civil, para que en caso de los hechos ilícitos que generen el daño fuesen motivados por la violencia por razón de género, el juez ordene, a petición de la persona afectada y a costa del condenado, se publique la sentencia que imponga la reparación y en el daño haya tenido difusión en los medios informativos, ordenará al condenado publique una disculpa con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original, con independencia de los costos que esto origine.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de:
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el artículo 64 y las fracciones VIII y IX del artículo 1961; y se ADICIONAN la fracción X al artículo 1961 y el artículo1996 Quáter; todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar en los siguientes términos.
ARTÍCULO 64. El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos, serán el del padre y el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos.
En caso de no existir acuerdo entre los padres, el orden de los apellidos se determinará por orden alfabético de los mismos.
ARTÍCULO 1961. …
I. a VII. ...
VIII. Los hechos ejecutados con mala fe;
IX. La violencia por razón de género, y
X. Los demás que sean contrarios a la ley.
ARTÍCULO 1996 QUATER. En caso de que el hecho ilícito que generó el daño fuese la violencia por razón de género, el Juez ordenará, a petición de la persona afectada y a costa del condenado, se publique la sentencia que imponga la reparación.
Asimismo, si el daño tuvo difusión en los medios informativos el Juez ordenará al condenado publique una disculpa con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original, con independencia de los costos que esto origine.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.