Taxistas denuncian que Congreso de Puebla busca beneficiar a Uber

Por  Staff Puebla On Line | Publicado el 05-08-2015

Taxistas organizados de Puebla enviaron este documento al poder Legislativo local y al gobierno de Rafael Moreno Valle exigiendo revisar a fondo su intentona de legalizar el servicio de Uber en el estado:

HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO  DE PUEBLA

LEGISTAURA LIX 2014- 2018.

DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR

PDTE.  DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y CONCERTACIÓN POLÍTICA

DEL  H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA LEGISLATURA LIX.

LIC. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ

ENCARGADO DE DESPACHO DE LASECRETARÍA

GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA.

C. LUIS  BANCK SERRATO

SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA Y 

TRANSPORTES DEL ESTADO DE PUEBLA.

C. CARLOS MARTÍN BLANCO CARLOS VILLASUSO

SUBSECRETARIO DE TRANSPORTES DEL ESTADO  DE PUEBLA.

ACERCA DEL PROYECTO DE REFORMAS A LA

LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA

En Puebla existen hoy día 12,813 permisos de servicio mercantil (en la modalidad de taxi), en virtud de que al finalizar su administración Mario Marín expidió un gran número de permisos cuyo resultado fue la sobreoferta del servicio. Dos mil de esos permisos fueron en la zona conurbada; figura que no se encuentra contemplada dentro de la ley y que aun así, se les prometió la Metropolización de todos esos permisos.

Es importante mencionar que han existido intentos, algo así como experimentos,  por modificar y reformar la prestación del servicio de taxi, desde la óptica de las políticas de género (Taxi Pink) o los mismos (“Taxis Ecologistas”). Visto desde otro panorama, se puede decir que hasta medidas populistas equivocas (moto taxis)

Por ello, los taxistas de la ciudad de de Puebla acudimos a la autoridad gubernamental con la finalidad de aportar y ser parte de la discusión con respecto de las modificaciones a la Ley del Transporte para el Estado de Puebla.

Hemos presentado nuestras  propuestas y hemos reflexionado sobre  la viabilidad de  las mismas.

Nos asumimos como parte de la solución a los problemas del transporte  de personas y por ello queremos seguir aportando.

Sin embargo, conocemos de la intención que tienen empresas “piratas” como UBER para ofrecer el servicio de taxi en la ciudad de Puebla, y de que para el efecto las autoridades del transporte pretenden “regularizarlas”, mediante la modificación a modo de la Ley.

Ante la inminencia de la entrada en función de “plataformas tecnológicas independientes”, que permitirán conectar a usuarios  que requieran del servicio de transporte con “conductores privados”, manifestamos que no tememos a la competencia mientras ésta sea leal y jurídicamente igualitaria. Pues no hay que olvidar que un principio básico de cualquier ley es qué ésta se rija por el principio a ERGA OMNES (que su aplicación y observancia sea igual para todos) de conformidad a lo que en su artículo primero dicta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pedimos una reforma profunda a la ley.

Una reforma que trate por igual a los iguales y no que favorezca a unos cuantos.

Nuestra ley debe ser de aplicación general y no un traje a la medida del interés y el capricho de una empresa transnacional, cuyo único interés es hacer negocio con el patrimonio de los mexicanos y a costa de desplazar de su trabajo a los taxistas poblanos que viven y sostienen a su familia prestando dicho servicio de transporte.

Por todo ello, los transportistas poblanos buscamos la forma de entender por qué en medio de una grave crisis económica y de inseguridad, se pretende privilegiar a una empresa transnacional de Geo Localización por encima de los intereses de miles de trabajadores poblanos y de nuestras familias.

Acudimos en audiencia ante el Secretario de Infraestructura y Transportes del Estado Luis Banck Serrato y le entregamos un documento inicial sobre nuestras preocupaciones y propuestas. Además le pedimos nos compartiera el anteproyecto de modificaciones a la ley antes de ser presentado ante el Congreso del Estado, para presentar ante los legisladores a su vez nuestras propuestas y nuestras observaciones.

Pese a no recibir el anteproyecto, lo conocemos  y aquí presentamos nuestras aportaciones.

1.- Partimos de una pregunta fundamental: ¿De verdad el legislador se interesa en analizar si es que el prestar un servicio de taxi requiere realmente de un permiso, o sí es que de verdad, como en últimas fechas se ha comentado, únicamente es un contrato entre particulares ante esto, ¿Por qué? no derogarlo dentro de la ley?.

2.- Debemos decir que resarcir en la propuesta de Ley a la subsecretaría de Transportes vía  el Departamento de Supervisión y Vigilancia en todas y cada una  de sus facultades y con ello dar marcha atrás en cuanto a que fuera la Contraloría del Estado quien la realizara, es un  hecho que devuelve sentido y razón jurídica a la subsecretaria y corrige una sin razón legal.

3.- Del anteproyecto que tenemos en nuestras manos y que fuera presentado ante el Congreso del Estado para su estudio y revisión se desprende que en el texto del mismo, el Estado renuncia a sus obligaciones de Supervisión, Revista, Exámenes, y Control sobre el Servicio Ejecutivo y que no es otra cosa más que el servicio de Taxi desleal realizado por particulares organizados a partir de una plataforma  digital vía INTERNET por medio de una aplicación (APP) de servicio en teléfonos  celulares (smartphones) y que el anteproyecto determina a la persona moral con el genérico de EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE (ERT).

4.- El anteproyecto en comento lo dice con toda claridad y se encuentra consignado en los artículos 6, fracción II y XV, 12, apartado D, 12 Bis y 92 del anteproyecto de Ley.

Al respecto el artículo 12, apartado D señala:

D. Servicio Ejecutivo, es aquel que se presta basándose en el desarrollo de tecnología de teléfonos inteligentes (sic), sistemas de posicionamiento global y plataformas tecnológicas independientes, que permiten conectar a usuarios a usuarios que demandan de transporte punto a punto, con conductores privados que ofrecen dicho servicio mediante el uso de la aplicación tecnológica.

El servicio a que se refiere el párrafo anterior se prestará:

1.    Por conductores particulares que se encuentren registrados y certificados ante la empresa de Redes de Transporte registrada en la Secretaria o cualquier de las filiales  o subsidiarias de la misma.

2.    A los usuarios previamente registrados en la plataforma propiedad de la Empresa de Redes de Transporte o cualquiera de las filiales o subsidiarias de la misma.

Este servicio no estará sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias de paso ni a horarios fijos.

Como puede observarse será la propia “Empresa de Redes de Transporte”, sea la denominación comercial que tenga la que registrará a los “conductores” y no la Secretaría de Infraestructura vía la Subsecretaria del Transportes.

5.- Además, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 bis del anteproyecto en cual se propone:

Artículo 16 bis. Son vehículos del Servicio Ejecutivo, aquellas unidades particulares que sin estar sujetos al otorgamiento de una concesión, permiso o autorización por parte de la Secretaría, son utilizados por particulares en el traslado de personas y registrados en una Empresa de Redes de Transporte.

Los vehículos a que se refiere este artículo, deberán estar inscritos en el registro Estatal Vehicular (donde todos los vehículos deben estar registrados); la Secretaría ejercerá sus facultades de verificación y supervisión en el citado registro, con base en la información que le proporciónela empresa de redes de transporte.

Se trata sin lugar a dudas de favorecer el desarrollo de las Empresas de Redes de Transporte,  puesto que serán las propias empresas la que harán el trabajo reservado por Ley a la autoridad.

Otorgar a UBER “permiso” para “operar”, o bien, modificar la Ley actual con tal de beneficiarle; no es otra cosa que una aniquilación del actual sistema de transporte mercantil y por ende de afectación a los miles de taxistas poblanos y sus respectivas familias. Sería una afectación sin precedentes a los trabajadores que han cumplido cabalmente con lo que la Ley señala para prestar el servicio de transporte.

Se trata de una decisión equivocada que afectará negativamente tanto a los trabajadores que prestan el servicio de transporte, como a la imagen de la autoridad: las obras y acciones del gobierno del estado que han marcado la diferencia con los gobiernos anteriores serían eclipsadas; y, con toda seguridad, los opositores al actual gobierno, en su búsqueda de resultados electorales se sumarían a las críticas que han hecho con respecto del manejo del agua potable, al sistema de transporte RUTA, a la verificación vehicular y a las foto infracciones y los críticos del gobierno del estado que lucran con las necesidades de la gente, movidos por su insaciable apetito de votos para servirse del poder público harán todo lo que este a su alcance con la el objetivo de denostar.

Para ser precisos, los requisitos que señala la Ley y que deben cubrir los taxistas no les son exigidos a la Empresas de Redes de Transporte.

Cómo ejemplo citamos o que se señala en el anteproyecto de ley en el artículo 16 Bis, mismo que señala:

Podemos observar  aquí que se delega a las Empresas de Redes de Transporte facultades que por Ley deben estar  reservadas para la autoridad. Aun peor, existe un trato desigual ante la prestación de un mismo servicio; a quienes cuentan con un permiso para el traslado de personas se les exigen requisitos a cumplir tales como licencia de chofer, tarjetón, placas de taxi, pago del refrendo del permiso (hoy mismo $1,350.00 N.N. anuales), automóvil pintado y con rótulos del número de unidad, placas en color distinto, sin mencionar los pagos de Estudio ($1,300.00M.N.) y la garantía ($4,000.00M.N.).

En tanto que en el anteproyecto de la Ley en comento no aparecen estos mismos requisitos para quienes trabajen en una Empresa de Redes de Transporte.

De este modo la Ley convierte en desiguales a los iguales con lo que rompe con los principios de igualdad, equidad  y de proporcionalidad que toda Ley debe observar.

Hemos insistido reiteradamente en el respeto a la legalidad, en virtud de que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  señala en su artículo primero, párrafo tercero lo siguiente:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

6.- Siguiendo con la revisión del anteproyecto de Ley, éste señala en el artículo 23:

Artículo 23.- El Servicio de Automóviles de Alquiler, es aquel que se presta en unidades con capacidad no mayor de cinco plazas, el cual no está sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias de paso ni a horarios fijos. Los  vehículos que presten este tipo de servicio, podrán formar parte de un “sitio” o de “bahías ecológicas”; y en ningún caso podrán realizar el servicio colectivo.

El servicio a que se refiere el párrafo anterior podrá prestarse mediante el uso de plataformas complementarias,  entendiéndose a éstas como aquellas que comunican a pasajeros con conductores de vehículos que cuenten con el Permiso otorgado por la Secretaría, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Las empresas que utilicen plataformas complementarias, deberán registrarse ante la Secretaría de acuerdo con las Reglas Generales que al efecto se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

El Articulo 23 del citado anteproyecto deja dudas al presentar artículos a manera de cláusulas programáticas ya que si bien es cierto nos habla de “sitio” o de “bahías ecológicas”, no nos dice cuántas ni en dónde estarán ubicados los mencionados sitios y/o las “bahías ecológicas”. Más aún, el párrafo segundo del artículo 23 que nos refiere que (…) el servicio podrá prestarse mediante el uso de plataformas complementarias (…) sin que se precise bien a bien las reglas de operación de las citadas plataformas complementarias, ni quienes podrán registrarlas. Es decir, se nos habla de propuestas hipotéticas que dependerán de trabajos futuros.

7.- El Artículo 35 de la Ley vigente señala:

Artículo 35.- Los propietarios de los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, además de cumplir con lo establecido en la presente Ley, cuando así lo requiera la autoridad competente, deberán demostrar la vigencia de la concesión o del permiso con la prestación de los documentos relativos a la propia concesión o permiso.

Asimismo, deberán acreditar haber cumplido con los programas de actualización de documentos del servicio de transporte público o mercantil, implementados por la Secretaría.

Como podemos observar el Artículo 35 del  anteproyecto en comento únicamente establece obligaciones para quienes cuentan con una concesión o permiso además de acreditar el haber cumplido con los programas de actualización de documentos del servicio de transporte público o mercantil sin que ello obligue a las Empresas de Redes de Transporte. Lo cual nuevamente evidencia la carencia del principio de igualdad de la ley para todos.

8.- El Artículo 36 de la ley vigente establece los requisitos para que un vehículo de servicio público del transporte y del servicio del transporte mercantil (taxis), pueda circular por la infraestructura vial del Estado, para ello debe llevar consigo durante la prestación del servicio los documentos siguientes:

I.- Placas de circulación;

II.- Tarjetón de concesión o permiso;

III.- Tarjeta de circulación y calcomanías; y

IV.- Póliza de seguro

Por su parte, el conductor de un vehículo del Servicio Público del Transporte y del Servicio del Transporte Mercantil, además deberá portar:

a)    Licencia de conducir acorde al tipo de servicio de transporte; y

b)    Gafete de identificación, el cual debe ser colocado en el interior de la unidad en un lugar visible para el usuario.

Los documentos a que se refiere este artículo podrán ser en original y/o copia certificada a excepción de la Licencia de Conducir, el Gafete de Identificación, calcomanías respectivas, tarjeta de circulación y las placas de circulación que deberán ser las originales.

En caso de pérdida o robo de los documentos mencionados, el titular de la concesión o permiso o el conductor, para su reposición, deberán suscribir ante la autoridad competente, el formato de responsiva por extravió o sustracción de documento, conforme a los lineamientos que para tal efecto determine la misma.

Además, estará obligado a reunir los requisitos de funcionalidad, seguridad y comodidad que señala esta Ley y su Reglamento. Tratándose de las unidades del Servicio Público del Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, portarán los colores reglamentarios además de cumplir con las especificaciones relativas a su identificación.

Como ejemplo ilustrativo transcribimos aquí la propuesta que el anteproyecto de reforma de ley contiene en el Artículo 36 bis que a la letra dice:

Artículo 36 Bis.- Los vehículos del Servicio Ejecutivo, que se registren ante las Empresas de Redes de Transporte, deberán portar en todo momento los documentos siguientes:

I.- Placas de circulación del Estado de Puebla y calcomanías Alfanuméricas

II.- Tarjeta de circulación y el documento que acredite su registro ante la Empresa de Redes de Transporte,

III.- Copia de la Póliza de Seguro con cobertura amplia

Los vehículos que se refiere este artículo para su registro, deberán tener una antigüedad máxima de cinco años para su registro y una vez autorizado este, el modelo no podrá exceder de siete años durante su operación. Asimismo, estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y cumplir con las demás disposiciones de carácter legal y administrativo a que estén obligados sus propietarios.  

Aquí, de manera contundente se puede observar como a un prestador de servicio de transporte mercantil (taxista) se le piden cuatro requisitos (que en realidad son seis) mismos que deben ser tramitados ante las autoridades correspondientes, en tanto que para el mismo servicio llamado servicio ejecutivo solamente se trata de tres requisitos y el registro deberá ser ante la propia empresa privada quien deberá trasladar el registro a la autoridad.

Si bien es cierto que la propuesta del anteproyecto de reforma de ley establece la derogación del artículo 42, no existe concordancia con lo que establece el punto dos del artículo 36 de la Ley de Transporte del Estado de Puebla vigente.

9.- Además de conformidad con lo que establece el artículo 45 bis los exámenes médicos y toxicológicos deberán ser practicados por la secretaria o por instituciones de salud pública o privada o por terceros que cuenten con infraestructura necesaria y sean autorizadas oficialmente por la secretaria. Sin embargo la propuesta de modificación al artículo 45 bis, mismo que aquí transcribimos deja en manos de la Empresa de Redes de Transporte, la responsabilidad de contar con:

1.- Licencia de conducir (automovilista)

2.-RFC, 

3, Carta de antecedentes no penales,

4.- Exámenes médicos toxicológicos, y que se delega a la Empresa de Redes de Transporte la aplicación de los exámenes.

Transcribimos aquí la propuesta de modificación del artículo 45 bis y la propuesta de adición del artículo 45 ter.

Artículo 45 Bis (Vigente).- Los exámenes médicos y toxicológico, para la expedición, canje o reposición de Licencias para conducir vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, podrán ser practicados a los interesados por la Secretaría o por Instituciones de Salud Públicas o Privadas o terceros, que cuenten con la infraestructura necesaria y sean autorizadas oficialmente por la Secretaría. La Secretaría, mediante reglas de carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Estado, dará a conocerlas Instituciones Públicas o Privadas que realizaran los exámenes médicos y expedirán los documentos para este efecto.

Artículo 45 Bis (Propuesta).- Los exámenes médicos y toxicológico, para la expedición, canje o reposición de Licencia para conducir vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, podrán ser practicados a los interesados por la Secretaría o por Instituciones de Salud Públicas o Privadas o terceros, que cuenten con la infraestructura necesaria y sean autorizadas oficialmente por la Secretaría.

La Secretaría, mediante Reglas de Carácter General publicadas en el Periódico Oficial del Estado, dará a conocer las Instituciones Públicas o Privadas que realizarán dichos exámenes y expedirán los documentos para este efecto.

Artículo 45 Ter (Adición).- Los conductores particulares que se registren ante las Empresas de Redes de Transporte, deberán acreditar ante las mismas:

I.- Contar con Licencia de Conducir Vigente, la que deberán portar invariablemente durante la prestación del Servicio,

II.- Contar con Registro Federal de Contribuyentes,

III.- No contar con Antecedentes Penales, y

IV. Aprobar los exámenes toxicológicos, psicométricos, psicológicos y de conocimientos que aplique la empresa.

La vigencia y comprobación del cumplimiento de los requisitos antes señalados corresponde a la Empresa de Redes de Transporte.

De lo trascrito anteriormente, se desprende sin lugar a dudas lo que hemos venido afirmando insistentemente; por un lado la autoridad estatal por medio de la Subsecretaria del Transporte es la responsable de vigilar que se cumpla con lo establecido en los artículos 45 y 45 bis, y por otro, en la propuesta del anteproyecto de ley, se deja en manos de las Empresas de Redes de Transporte la observancia de la ley, lo cual implica la renuncia de la autoridad estatal a desempeñar sus funciones y por otra la aplicación desigual de la ley para el mismo caso.

10.- El actual anteproyecto contiene modificaciones entre las cuales y dignas de señalar se encuentran el artículo 55 vigente, la modificación del artículo 55 ter. Transcribimos aquí los citados artículos y las pertinentes reflexiones al respecto.

Artículo 55.- (Vigente) Las concesiones a que se refiere este Capítulo, se otorgarán a mexicanos y/o a sociedades constituidas conforme a las leyes aplicables, considerando que los vehículos con los que se pretende realizar el servicio público de transporte en zonas urbanas, deberán tener una antigüedad máxima de tres años a la fecha de otorgamiento de la concesión y en los demás casos hasta de cinco años.

Artículo 55.- (Propuesta de modificación) Las concesiones y permisos del Transporte Mercantil en su modalidad de taxi y taxi local, a que se refiere este Capítulo, se otorgarán a mexicanos y/o a sociedades constituidas conforme a las leyes aplicables, considerando que los vehículos con los que se pretende realizar el servicio deberán tener una antigüedad máxima de cinco años a la fecha de su otorgamiento.

Artículo 55 Ter (Propuesta de adición).- El registro de las Empresas de Redes de Transporte concluye por:

I.- Terminación de su vigencia, sin perjuicio de que la misma sea prorrogada por un plazo igual al de su duración, siempre y cuando la Empresa de Redes de Transporte haya cumplido con todos los requisitos establecidos por esta Ley, sus Reglamentos y las demás disposiciones aplicables,

II.- Renuncia expresa de la Empresa;

III.- Incumplimiento notificado por la Secretaría a la Empresa y no subsanado el mismo por está última, durante los veinte días naturales siguientes a la fecha de recepción de dicha notificación;

IV. Liquidación o quiebra de la Empresa, y

V. Cancelación del registro por parte de la Autoridad competente.

Esta adición no es un asunto menor sin embargo exime de las condiciones que establece el artículo 55 bis a las Empresas de Redes de Transporte por el simple motivo de que en el transporte mercantil de mercancías, transporte mercantil de personas y transporte público existen concesiones y permisos, y a las Empresas de Redes de Transporte solamente realizan registro, lo cual nuevamente manifiesta la desigualdad con lo que la propia ley trata a unos y a otros lo cual es un despropósito.

11.- La ley vigente establece, en su Artículo 76 los requisitos que debe reunir los interesados para obtener los permisos o autorizaciones y la propuesta de anteproyecto de ley en cuestión modifica los requisitos que se deben de reunir. Por ello transcribimos aquí los requisitos para el otorgamiento de permiso o autorización de servicio de transporte mercantil.

Artículo 75.- Requieren del otorgamiento de un permiso o autorización los siguientes Servicios de Transporte Mercantil:

I…

II…

III…

IV…

V…

X…

VII.- El transporte de Carga Ligera;

VIII.- El transporte de Mudanzas;

IX. Mensajería y paquetería;

XI. Los que transporten todo tipo de mercancías que excedan de 500 kilogramos de carga útil; y

XII. Grúas de arrastre y salvamento

Artículo 76 (Vigente).- Los requisitos que deberán reunir los interesados para obtener los permisos o autorizaciones, y cualquier otro de los servicios que establece esta Ley, serán en lo conducente los que establecen las disposiciones administrativas que emita y publique para tal efecto la Secretaría.

Artículo 76 (Propuesta).- Los requisitos que deberán reunir los interesados para obtener los permisos o autorizaciones relativas al servicio a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo anterior, serán los que establezcan en las disposiciones administrativas que emita y publique para tal efecto la Secretaría.

De lo anterior se desprende que existe transporte mercantil que tiene que cumplir con disposiciones administrativas que dice el anteproyecto emitirá y publicará para tal efecto la Secretaría sin que se haga alusión alguna a las Empresas de Redes de Transporte.

12.- Como hemos afirmado, existe un trato desigual para iguales, pues si bien es cierto el Artículo 79 establece que la vigencia de los permisos o autorizaciones tendrán una vigencia de un año con la excepción del servicio mercantil de personas en su modalidad de alquiler o taxi, y de los taxis locales, no se libera a estos mismos del pago anual ante las oficinas recaudadoras del refrendo con lo que establece la ley vigente.

13.- De igual manera el anteproyecto de reforma  en comento,  propone modificar el título del capítulo 5 de la ley vigente para denominarlo: De las obligaciones de los concesionarios, permisionarios y de las Empresas de Redes de Trasporte.

En ese capítulo, para ello se propone modificar el artículo 85 bis retirando del texto vigente a la Contraloría, para que sea la Secretaría de Infraestructura la que se haga cargo de vigilar la obligación de informar del nombre y datos personales de los conductores o choferes con quienes se tenga relación para la explotación del servicio público de transporte y del servicio mercantil. Aquí nuevamente se excluye a las Empresas de Redes de Transporte. Nuevamente las Empresas Redes de Transporte son privilegiadas por encima de las demás ya que el texto a modificar no las contempla, por tanto no hay quien las vigile  ni quien las pueda observar.

14.- Mención especial merece la adición del artículo 92 quater mismo que transcribimos con modificación y que se encuentra vinculado al artículo 12 bis de este mismo anteproyecto y que también se trata de una propuesta de adición:

Artículo 92 Quater.- Las Empresas de Redes de Transportes a que se refiere el artículo 12 Bis de la presente Ley, están obligadas a:

I.              Registrarse ante la Secretaria, proporcionando la documentación siguiente:

 

a)    Acta constitutiva de la empresa legalmente constituida para operar en los Estados Unidos Mexicanos con cláusula de admisión de extranjeros, cuyo objeto social incluya entre otros, desarrollo de programas de cómputo o la prestación de servicios tecnológicos de su propiedad o de sus subsidiarias o filiales, que sirvan como intermediación entre particulares para realizar el servicio a que se refiere el artículo 12 fracción V Apartado D de la presente Ley.

b)    Documento que acredite la designación del representante legal,

c)    Comprobante domiciliario en el Estado de Puebla, y

d)    Registro Federal de Contribuyentes

II.            Entregar  a la Secretaría, copia de la declaración fiscal del ejercicio inmediato anterior,

III.           Demostrar ante la Secretaria con documento idóneo, ser propietaria, subsidiaria o licenciataria de aplicaciones que le permita operar como Empresa de Redes de Transporte.

IV.          Proporcionar a la Secretaria, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Reglas de Carácter General, el registro de sus conductores debidamente certificados a que se refiere el artículo 45 Ter de esta Ley; de los vehículos con los que se presta el Servicio Ejecutivo, así como de la cantidad de servicios que se presten en dicha modalidad,

V.            Cubrir las contribuciones que se establezcan en las disposiciones legales fiscales del Estado, y

VI.          Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables y las Reglas de Carácter General.

De la adición anterior se desprende que las Empresas de Redes de Transporte deberán presentar Acta Constitutiva, así como los documentos que acrediten al representante legal, domicilio en el Estado de Puebla y registro federal de contribuyentes. Además de comprobar ante la Secretaría su declaración fiscal, ser propietaria, subsidiaria o licenciataria de aplicaciones, proporcionar la Secretaria el registro de sus conductores debidamente certificados éste último hecho refiere al artículo 45 ter de este anteproyecto de reforma ley, y sin embargo la lectura mínima del artículo 45 ter que se adiciona en ninguno de sus puntos habla de certificación.

También nos habla de cubrir las contribuciones que se establezcan sin mencionar cuales son y a cuánto ascienden.

Tampoco nos habla del número máximo de unidades que podrá tener una Empresa de redes de Transporte. Es necesario señalar en el anteproyecto de reforma de ley el número máximo que dichas empresas  podrán registra

Continuando con este breve análisis mención especial merece la adición del Artículo 112 bis que a la letra dice:

Artículo 112 Bis.- Causarán abandono los vehículos que se encuentran en los corralones administrados por la Secretaría y que teniendo resolución definitiva por parte de Autoridad administrativa o judicial, no sean retiradas por sus propietarios o legítimos poseedores dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la misma.

La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado, el Acuerdo en el que establezcan los términos, plazos o condiciones a que deberán sujetarse los propietarios y poseedores de vehículos a que se refiere este artículo para el retiro de los mismos.

Sobre este artículo resulta necesario manifestar que actualmente existen corralones que están a cargo de la Secretaría de Finanzas pero lamentablemente hay corralones que  son administrados por particulares, y cuyas prácticas  arbitrarias en el cobro de las tarifas establecidas en la  Ley de Ingresos del Estado de Puebla y en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, dañan  la economía  de ls personas que sus vehículos han ingresado estos lugares. Y no hablamos solamente de cobro indebidos, también hablamos del robo de autopartes y sustracción de objetos del interior de los vehículos, todo esto se realiza como una mala práctica en perjuicio de los ciudadanos. Por  tanto  imprescindible que el Estado asuma su responsabilidad  y  ponga fin de una vez por todas a los abusos que se cometen en estos corralones  que están a cargo de particulares, asumiendo la conducción total de los corralones para garantizar la observancia de la Ley en beneficio de la ciudadanía. 

P R O P U E S T A S

1.- Partimos de una pregunta fundamental: ¿De verdad el legislador se interesa en analizar sí es que el prestar un servicio de taxi requiere realmente de un permiso, o sí es que de verdad, como en últimas fechas se ha comentado, únicamente es un contrato entre particulares ante esto.

¿Por qué no derogarlo dentro de la ley?

2.- Las  facultades y atribuciones que el presente anteproyecto de reforma a la Ley de Transporte para el Estado de Puebla, reserva para la Subsecretaria de Transportes del Estado  de Puebla, en materia de Revista, Revisión,  Vigilancia y  Supervisión; deben ser   por igual  a la prestadores del Servicio Mercantil de Transporte de Personas, como a  las  Empresas de Redes de Transporte.

3.- Los exámenes toxicológicos, psicométricos, y psicológicos deberán realizarse por igual  a los prestadores del servicio  mercantil de transporte de personas como  a los conductores que laboren en las Empresas de Redes de Transporte (ERT) y de la Red de Transporte Articulado (RUTA).

4.- El servicio de transportación que prestarán las Empresas de Redes de Transporte, es denominado en el anteproyecto de reforma en comento, como “Servicio Ejecutivo” por lo que de ninguna manera y bajo ninguna excepción; podrá haber servicio ejecutivo austero  y servicio ejecutivo de lujo. Sin que ello represente menoscabo en la prestación del servicio que debe ser digno y cómodo en todos los casos y en todos los tipos de servicio para todos los usuarios.

5.- En relación al artículo 6, fracción IV, de  la  Ley en Comento la antigüedad de los vehículos con el cuál se preste el servicio ejecutivo, deberá ser como máxima de 5 años a partir de su inicio de operaciones, y su kilometraje   con un máximo de 20 mil.

6.- Los requisitos establecidos por el artículo  76 del anteproyecto de reforma a la Ley en comento, deberán ser los mismos para los conductores asociados a las empresas que presten sus servicios a las Empresas de Redes de Transporte (ERT).

7.- En relación  al artículo 6 fracción IV de la Ley de Transporte del Estado de Puebla vigente, la atribución de la Secretaría para establecer  una tarifa o las tarifas de precios para la prestación del servicio mercantil de transporte de personas; mantenemos la propuesta que estas deberán mantenerse fijando un mínimo  y un máximo de las mismas de conformidad  con el principio de proporcionalidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la prestación de dicho servicio.

Asimismo pedimos a la Secretaria de Infraestructura y Transportes, cual  fue el resultado del estudio si es que este se realizó para saber bien a bien porque motivos se elimina la tarifa y si  se encuentra saturado el servicio mercantil de transporte de  personas.

8.-  Se propone que deberá ser obligatorio para el servicio mercantil de transporte  de personas ya sea de taxis o  de vehículos que presten servicio a las empresas de redes de transporte: El uso de sistemas de geolocalización (GPS).

9.- Que, los trámites de registro para la autorización  para la prestación del servicio mercantil de transporte  persona (tal como lo establece el artículo 12 fracción V del anteproyecto de  Ley en comento) deberá  realizarse ante la Secretaría de Infraestructura y Transportes, y no  ante la Empresas de Redes de Transporte.

10.- En la modificación al artículo 23 del anteproyecto de reforma a la ley en comento, la Subsecretaría  Obra Pública y Comunicaciones,  así como la Secretaría de Seguridad Pública y  Tránsito del Estado deberán entregar antes  de la aprobación de las modificaciones  a  la Ley de Transporte vigente los estudios técnicos y ejecutivos correspondientes, para la instalación y puesta en circulación de las llamadas bahías ecológicas.

11.- Con la finalidad de garantizar la observancia de lo que establece el artículo 1 de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos, la  Ley de Transporte del Estado de Puebla, debe  incluir un artículo expreso que garantice la equidad de género de manera tal que sin restricción alguna pueda haber  conductoras de los vehículos de transporte mercantil de transporte personas y de los registrados ante  las Empresas de Redes de Transporte (ERT) , con la garantía total de que su salario y prestaciones serán iguales  a las de los conductores que prestan dichos  servicios.

12.- Con respecto al artículo 55  de la Ley de Transporte del  Estado de Puebla vigente, se propone que, la antigüedad de  los vehículos para prestar el  servicio público de transporte en zonas urbanas, deberá ser siete años a  la fecha de otorgamiento de la concesión.

13.- En relación al artículo 85 Bis y toda vez hemos señalado, que la autoridad no puede renunciar a   sus facultades de  revisión y supervisión, carece de sentido la propuesta del artículo 85 Bis; ya que corresponde  a la Secretaría de Transportes de supervisión y revisión de los vehículos que preste el servicio a las Empresa de Redes de Transporte así como el nombre y datos personales  de los conductores o choferes con quienes tengan relación  para la prestación del servicio público e transporte y del servicio mercantil, además de también llamado servicio ejecutivo (Empresas de Redes de Transporte).

14.- A las Empresas de Redes de  Transporte (ERT) se propone que  deberán pagar  por el uso de la infraestructura vial en los municipios del estado de Puebla para su mantenimiento, el tres por ciento (03.00%)  del pago de cada servicio que presten, sin que  ese tres por ciento sea traslado al usuario, dicho  pago deberá realizarse a la Secretaría de Finanzas del Estado, para la creación de un fondo especial para dicho objeto.

15.- La ley en comento deberá asumir la responsabilidad de  tomar el control de los corralones y de todos aquellos lugares en los que se resguardan vehículos de   todo tipo de servicio de transporte y servicio particular por incumplimiento de la Ley correspondiente, para con ello garantizar la aplicación de la ley y que no  deje al arbitrio de los particulares.

Por lo anteriormente expuesto, atentamente pedimos a Ustedes.

Único.-  Los comentarios y propuestas  esgrimidas, sean valorados  relativas al anteproyecto de reforma de  la Ley de Transporte del Estado de Puebla.   

C. PEDRO DÍAZ GARCÍA                     C.P. ARTURO LOYOLA  GONZÁLEZ

PDTE. DEL CONSEJO TAXISTA                           

DEL ESTADO DE PUEBLA A.C.

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