¿Qué resolvió el TEEP sobre las denuncias del PRI vs Gali y RMV?

Por  Staff Puebla On Line | Publicado el 26-07-2016

En sesión pública, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación referente a la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado de Puebla sobre las denuncias presentadas por los partidos políticos durante la elección de gobernador.

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de apelación que a continuación se describen:

TEEP-AE-025-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción del Estado, Gobierno del Estado de Puebla y Secretaría de Infraestructura y Transportes, TEEP-AE-038-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción del Estado y el Gobierno del Estado de Puebla;  y TEEP-AE-062-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción del Estado y el Gobierno del Estado de Puebla. Después del análisis se considera que en lo que se refiere a los expedientes: la propaganda gubernamental denunciada fue corroborada por la autoridad administrativa electoral por lo que se actualiza la violación a la prohibición prevista en el artículo 217, quinto párrafo del Código Local debido a que la parte señalada como responsable en los expedientes puestos a su consideración, dejó de observar las reglas sobre la colocación de propaganda gubernamental a que están obligados los tres órdenes de gobierno, durante las campañas electorales hasta después de concluida la jornada electoral. Se debe decir que de acuerdo al Decreto del Ejecutivo por el que se crea la Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción, publicado en Periódico Oficial del Estado el catorce de enero de dos mil quince, señala en su artículo 3, fracción III, que es facultad de la misma dirigir las actividades que en materia de comunicación social, difusión y promoción estatal que se realicen, a través de las dependencias y entidades de la administración pública. En ese sentido, la difusión de cualquier propaganda gubernamental atañe directamente a la Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción del Estado, como parte de sus atribuciones y no al titular del Poder Ejecutivo del  Estado de Puebla o entidades de la administración pública. En esa tesitura, la Coordinación al no objetar ni ofrecer pruebas de descargo idóneas sobre las conductas que aquí se estudian, se considera que con independencia de sus manifestaciones le asiste responsabilidad directa. Por lo que el Pleno del Tribunal determinó que la conducta se atribuye a la Coordinación que depende directamente del Poder Ejecutivo Estatal, conforme al citado Decreto, por lo que deberá darse vista al Gobernador del Estado, a efecto de resuelva respecto de los actos señalados.

TEEP- AE-034-2016: Promovido por el Partido Verde Ecologista de México en contra de José Antonio Gali Fayad y Partido Pacto Social de Integración; TEEP-AE-056-2016: Promovido por  Partido Revolucionario Institucional en contra de José Antonio Gali Fayad Y Partido Acción Nacional; y  TEEP-AE-085-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de José Antonio Gali Fayad y Coalición Sigamos Adelante. Después del estudio de los expedientes, se advierte que los elementos visuales aportados por los denunciantes, adminiculados a la documental publica del Instituto Electoral, acreditan plenamente la existencia de la propaganda aquí denunciada. Por tanto,  se declaró la existencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la colocación de propaganda política en equipamiento carretero, zona histórica y equipamiento urbano respectivamente. Dado lo anterior, el Pleno del Tribunal  estableció una amonestación pública a José Antonio Gali Fayad, Partido Pacto Social de Integración y la Coalición Sigamos Adelante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398, fracciones I, inciso a) y II, inciso a), del Código Local y en su oportunidad, publicar las sentencias respectivas en la página de Internet del Tribunal Electoral en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

TEEP-AE-014/2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de José Antonio Gali Fayad y Grupo Radio Oro. En el caso, el Pleno declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, en atención a que no se trata de promoción personalizada, las declaraciones vertidas en el programa de radio son con base en la garantía de libertad de expresión. Se advierte que de autos se deprende la espontaneidad de los pronunciamientos realizados en el programa de radio, deberá tenerse como la difusión de las ideas de los actores políticos y la cobertura noticiosa de sus actos, desde el punto de vista de su editor, en respeto al derecho a informar y ser informado. De ahí que la queja promovida por el Partido Revolucionario Institucional no pueda prosperar.

TEEP-AE-036/2016, TEEP-AE-068/2016, TEEP-AE-083/2016  y TEEP-AE-086/2016, relativos a las denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional y Morena, en contra de José Antonio Gali Fayad, del Partido Acción Nacional, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Gobierno del Estado y del Presidente Municipal de Atoyatempan; así como TEEP-AE-074/2016, respecto de la denuncia presentada por el Partido Compromiso por Puebla en contra del Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México, Partido Encuentro Social y Blanca María Del Socorro Alcalá Ruiz, y el TEEP-AE-080/2016 respecto a la denuncia levantada por el Partido Acción Nacional en contra de Roxana Luna Poquillo y el Partido de la Revolución Democrática, por supuestamente incurrir en conductas que vulneraron la normativa electoral vigente. Al respecto debe establecerse que los procedimientos especiales sancionadores se rigen de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar los elementos demostrativos de naturaleza documental y técnica, para acreditar sus afirmaciones, ello, ante lo ajustado de los plazos que lo conforman, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa solicitar alguna prueba o diligencia. Se determinó infundadas las denuncias, toda vez que el material probatorio aportado por los denunciantes, es insuficiente para demostrar plenamente vulneración a la normativa electoral. En lo referente al asunto especial TEEP-AE-074/2016  el denunciante se duele que se difamo o calumnio a su candidato; sin embargo, en modo alguno podría ser estudiada esa expresión a la luz de la calumnia (imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral). En consecuencia, al no estar acreditada la imputación de hechos o delitos falsos hacia el candidato del partido político denunciante, no se actualiza el concepto de calumnia comprendido en el artículo 411 del Código Electoral Local. Por tanto, el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias.

TEEP-AE-017/2016, TEEP-AE-032/2016, TEEP-AE-054/2016 y TEEP-AE-077/2016 correspondientes a las denuncias presentadas por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra de José Antonio Gali Fayad, Partido Acción Nacional y del Partido del Trabajo, por supuestamente difundir propaganda que no cumplió con lo preceptuado por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En los casos, la propaganda electoral relativa a la promoción de la candidatura de José Antonio Gali Fayad al cargo de Gobernador del Estado, dirigida al electorado y colocada en elementos de equipamiento carretero, así como en una zona restringida por el cabildo de Xicotepec, Puebla, en las ubicaciones señaladas por los denunciantes, fueron corroboradas por la autoridad instructora, y en consecuencia, actualizan las prohibiciones previstas en el artículo 232, fracciones IV, y V del Código Local. Por otra parte, la propaganda electoral que recae sobre el Partido Acción Nacional, dirigida al electorado y colocada en dos muros de contención en las ubicaciones señalada por el Partido Revolucionario Institucional, mismas que fueron corroboradas por la autoridad instructora, actualiza la prohibición prevista en el artículo 232, fracción V, del Código Local. En el caso particular, la autoridad competente fue el cabildo del Municipio de Xicotepec, Puebla, quien, en ejercicio de sus funciones excluyo la zona precisada en el propio acuerdo para la colocación de cualquier propaganda electoral en el municipio, con el fin de preservar la imagen urbana bajo la denominación de pueblo mágico. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal impuso a los Partidos Acción Nacional y del Trabajo y al entonces candidato una amonestación pública, establecida en el artículo 398, fracciones I, inciso a) y II, inciso a), del Código Local.

TEEP-AE-026/2016 y TEEP-AE-060/2016, correspondientes a las denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción y del Gobierno del Estado de Puebla, por difundir publicidad gubernamental, que en su opinión contraviene el artículo 217, párrafo quinto, del Código Local. La propaganda gubernamental fue corroborada por la autoridad instructora, actualiza la prohibición prevista en el artículo 217, quinto párrafo, del Código Local. Como se advierte de la diligencia realizada por el encargado de despacho de la Oficialía Electoral, la conducta se encuentra plenamente acreditada. Sin embargo, el artículo 3, fracción III, del Decreto del Ejecutivo publicado en Periódico Oficial del Estado el catorce de enero de dos mil quince, establece que la Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción, es la entidad facultada de dirigir las actividades que en materia de comunicación social, difusión y promoción estatal se realicen, a través de las dependencias y entidades de la administración pública. En ese sentido, la difusión de cualquier propaganda gubernamental atañe directamente a la Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción, como parte de sus atribuciones y no al titular del Poder Ejecutivo del Estado, con motivo del referido Decreto, por lo que deberá declararse inexistente cualquier vulneración a la normativa electoral de su parte. Consecuentemente, la Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción al no objetar ni ofrecer pruebas de descargo idóneas sobre la conducta que se le atribuye, se considera que con independencia de sus manifestaciones les asiste responsabilidad directa. Por tanto, el Pleno del Tribunal estableció que existe responsabilidad por la subsistencia de la propaganda denunciada durante un lapso prohibido para ello, en términos de lo previsto en el artículo 217, párrafo quinto, del Código Local. En los casos, la conducta se atribuye a la Coordinación, que depende directamente del Poder Ejecutivo Estatal, conforme al citado Decreto, por lo que el Pleno del Tribunal determinó dar vista al Gobernador del Estado, a efecto de resolver respecto de los actos señalados por este organismo jurisdiccional.

TEEP-AE-015/2016: Promovido por el Partido de la Revolución Democrática por el supuesto uso indebido del color y su logotipo oficial en la propaganda utilitaria que se entregó en un mitin de otro instituto político. Del análisis del expediente de cuenta, se que efectivamente, en un mitin que no corresponde al partido denunciante existió propaganda con el color y logotipo de ese instituto político. Sin embargo, el Pleno del Tribunal estableció que las notas periodísticas aportadas resultan insuficientes para acreditar que la coalición “Sigamos Adelante” y su candidato a Gobernador del Estado de Puebla, hayan hecho uso indebido y en su beneficio, del color y logotipo del Partido de la Revolución Democrática, tal y como lo señala la denunciante.

TEEP-AE-018/2016 y TEEP-AE-072/2016, Interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Compromiso Por Puebla, respectivamente, por la supuesta utilización de recursos públicos, a través del uso indebido de programas sociales en favor de un candidato.  De los autos que integran los expedientes, se advierte que efectivamente existieron los hechos que se denuncian, en el primero de los mencionados se refiere a una entrega de mochilas que realizó el entonces Presidente Municipal José Antonio Gali Fayad, y el otro se refiere a la entrega de apoyo económico a adultos mayores por parte de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal en Puebla. Ahora bien, de los autos que integran los expedientes de los que ahora se da cuenta, se desprende claramente que ambos se ejecutaron en cumplimiento a programas sociales previamente establecidos, en fechas y con las modalidades previamente acordadas, sin que se pueda desprender el uso indebido de recursos públicos a favor de partido político o candidato alguno. Se acreditó que los servidores públicos que participaron en ambos eventos se condujeron con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia del proceso electoral. En consecuencia por lo que hace a estos tres asuntos especiales. El Pleno del Tribunal declaraó la inexistencia de las violaciones solicitadas.

TEEP-AE-033/2016, TEEP-AE-035/2016, TEEP-AE-037/2016 y TEEP-AE-078/2016, interpuestos por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por la presunta colocación de propaganda en lugares prohibidos por la ley específicamente en equipamiento urbano y carretero, como postes de luz, puentes y bardas. En primer lugar debe señalarse que entre los asuntos radicados como 33 y 35 al existir identidad entre el denunciante, la pretensión y en el hecho presuntamente ilegal, se propone acumular los expedientes de mérito. Cabe destacar que si bien los partidos denunciados y su candidato manifestaron que la queja era falsa por ser inexistente la conducta denunciada, de los autos que obran en el expediente no se advierte quiénes colocaron la propaganda en la ubicación señalada, sin embargo, los denunciados no aportaron elementos probatorios que pudieran desvincularlos de la misma ya que al no objetar ni ofrecer pruebas de descargo idóneas sobre la conducta que se les atribuye, se considera que con independencia de sus manifestaciones les asiste responsabilidad. Por lo anterior, una vez analizado el bien jurídico tutelado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la singularidad de la falta el contexto fáctico, los medios de ejecución, el beneficio o lucro y la reincidencia, el Pleno del Tribunal impuso una amonestación pública al partido político y su candidato.

TEEP- AE-031-2016: Promovido por el Partido Acción Nacional en Contra del Partido Encuentro Social y Blanca Alcalá Ruiz; TEEP-AE-073-2016: Promovido por el Partido Acción Nacional en contra de Blanca Alcalá Ruiz, Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Encuentro Social;  y TEEP-AE-076-2016: Promovido por el Partido Compromiso Por Puebla y Antonio Gali Fayad en contra de Blanca Alcalá Ruiz, Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Los denunciantes consideran que los denunciados difundieron propaganda que en su opinión contraviene el artículo 228 fracción II del Código Local y que la misma hace señalamientos que calumnian y los denigran, ocasionando una violación clara y flagrante. En ese sentido se debe decir que el artículo 411 del Código Local señala que "se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral". Es pertinente destacar, que en su desarrollo legal, la prohibición referida aún conserva en su contexto, los conceptos normativos de denigrar a las instituciones y calumniar a las personas, en los términos del artículo, 25, numeral 1 inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos. Por tanto, en el debate democrático la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos es condición para que la ciudadanía cuestione e indague respecto de la capacidad e idoneidad de los candidatos o partidos políticos, y a la vez conozca, compare propuestas, ideas y opiniones, o disienta de ellas. Por su parte, cabe precisar que las figuras de "denostación" y "denigración" conforme a la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, no constituyen ilícitos en materia electoral. En consecuencia, al considerar esta ponencia no estar acreditada la imputación de hechos o delitos falsos hacia el candidato y del partido político denunciante, por lo que se propone en los expedientes de cuenta, el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

TEEP-AE-019-2016: Promovido por el Partido Compromiso Por Puebla en contra de Blanca Alcalá Ruiz, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México;   TEEP-AE-053-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción del Gobierno del Estado de Puebla, Gobierno del Estado de Puebla, Secretaria de Educación Pública del Estado De Puebla; TEEP-AE-067-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de: José Antonio Gali Fayad, Partido Acción Nacional, Ayuntamiento de Puebla; TEEP-AE-070-2016: Promovido por el Partido Compromiso Por Puebla en contra de Blanca Alcalá Ruiz, presidenta municipal de Tehuacán, Puebla, Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista De México; TEEP-AE-082-2016: Promovido por el Partido Compromiso Por Puebla y Antonio Gali Fayad en contra de Blanca Alcalá Ruiz, Presidente Municipal de Ciudad Serdan, Puebla,  y Partido Revolucionario Institucional. Los denunciantes argumentan, que se violentaron los artículos 217, 226 BIS, 228 fracción I, 232 fracciones V, del Código Electoral del Estado y 134 Constitucional.  Por su parte, los entes denunciados, en esencia, niegan la existencia de cualquier propaganda de su parte, además que en su decir, las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar alguna violación a la normativa electoral. En ese orden de ideas, los partidos denunciantes ofrecieron diversas imágenes fotográficas y en algunos casos notas periodísticas, en donde a su consideración se observan las supuestas conductas prohibidas en los artículos citados. Se debe establecer que conforme al artículo 359 del Código Local, la prueba técnica en las que se ubican las fotografías o imágenes como las que nos ocupan, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. En todos los casos puestos aquí a su consideración, se advierte que los elementos visuales aportados por los denunciantes, no acreditan plenamente la existencia de la violación a la ley electoral que se indica, ya que en todos los casos aquí analizados sólo tienen los mismos con un valor indiciario. Por tanto, se considera que los partidos promoventes omitieron aportar elementos adicionales, para demostrar plenamente la conducta atribuida al a los aquí denunciados, así como poder determinar una vulneración a la legislación electoral, por lo que el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias.

comments powered by Disqus

Servicios

TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS. PUEBLA PUEBLA