TEE resuelve que campaña de Tony Gali no discriminó a Blanca Alcalá

Por  Staff Puebla On Line | Publicado el 19-05-2016

El Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó que la campaña que realizan PAN, Panal y Compromiso por Puebla no es denostativa para la candidata del PRI a la gubernatura, Blanca Alcalá Ruiz.

Este jueves, el pleno emitió su dictamen en torno a las denuncias presentadas por el PRI en contra del PAN, Panal, Compromiso por Puebla, y su candidato a la gubernatura, Antonio Gali Fayad.

El PRI se quejó porque considera que la propaganda de éstos, “hace un señalamiento denostativo, hostil, denigrante y discriminante hacia el origen de Blanca Alcalá, ocasionando una violación clara y fragante hacia sus derechos humanos”.

El Pleno del Tribunal consideró que los quejosos “no acreditan plenamente la existencia de la propaganda denostativa y electoral en el equipamiento urbano y/o carretero que se indica”.

Aquí el detalle de los procesos:

TEEP- AE-016-2016: Interpuesto por el partido político Morena en contra del Partido Acción Nacional y José Antonio Gali Fayad.

TEEP-AE-022-2016: Promovido por Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Nueva Alianza y José Antonio Gali Fayad.

TEEP-AE-028-2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Nueva Alianza y José Antonio Gali Fayad.

TEEP-AE-041-2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional y José Antonio Gali Fayad.

TEEP-AE-044-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Compromiso por Puebla y José Antonio Gali Fayad.

De los asuntos referidos, los denunciantes manifiestan que en el expediente TEEP-AE-028-2016 que los denunciados al colocar diversa propaganda, violaron el artículo 231 del Código Electoral Local. En los expedientes TEEP- AE-016-2016, TEEP-AE-022-2016, TEEP-AE-041-2016, TEEP-AE-044-2016, los denunciantes argumentan que se violento el  artículo 232, fracción IV,  del mismo Código Electoral. De igual manera, en el número de expediente TEEP-AE-041/2016 el denunciante también manifiesta que la propaganda antes mencionada, le causa agravio a su representación y a la aspirante a la gubernatura del estado la C. Blanca María del Socorro Alcalá Raíz,  en virtud de que la misma hace un señalamiento denostativo, hostil, denigrante y discriminante hacia su origen, ocasionando una violación clara y fragante hacia sus derechos humanos.

Por su parte, partes denunciadas, en esencia, niegan la existencia de cualquier propaganda de su parte, además que en su decir, las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar alguna violación a la normativa electoral.

En términos de los diversos 411, fracción VI y 414, párrafo segundo, del Código Local, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar los elementos demostrativos de naturaleza documental y técnica, para acreditar sus afirmaciones, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa solicitar alguna prueba o diligencia. En este orden de ideas, los partidos denunciantes ofrecieron diversas imágenes fotográficas, en donde se observa la supuesta propaganda prohibida por los artículos citado, por lo cual solicitaron se diera fe de la misma mediante las diligencias, de las cuales fueron levantadas las actas atinentes por el encargado de despacho de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral, donde se indica y certifica que en los puntos que refirieron los actores, no existía la publicidad que se controvierte, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En ese tenor, el único material que obra en autos para demostrar la existencia de la publicidad que se menciona son las imágenes aportadas por los Partidos denunciantes. Se debe establecer que conforme al artículo 359 del Código Local, la prueba técnica en las que se ubican las fotografías o imágenes como las que nos ocupan, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. En consecuencia se advierte que los elementos visuales aportados por los denunciantes, no acreditan plenamente la existencia de la propaganda denostativa y electoral en el equipamiento urbano y/o carretero que se indica y por ende la violación a los artículos 231 y 232, fracción IV, del Código Local, ya que sólo tienen un valor indiciario. Por tanto, el Pleno del Tribunal consideró que los partidos promoventes omitieron aportar elementos adicionales, para demostrar plenamente la conducta atribuida al a los aquí denunciados, así como poder determinar una vulneración a la legislación electoral, y en consecuencia, se declaró la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias interpuestas.

TEEP-AE-012/2016, TEEP-AE-021/2016, TEEP-AE-024/2016, TEEP-AE-027/2016, TEEP-AE-030/2016 y TEEP-AE-043/2016: Interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y su candidato a gobernador José Antonio Gali Fayad, por la presunta colocación de propaganda en lugares prohibidos por la ley, específicamente en equipamiento urbano como postes de luz y puentes. Previo al estudio de fondo, debe señalarse que los entes denunciados señalan que se debe iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del denunciante, pues en su concepto, la queja presentada en su contra es frívola. Al respecto debe señalarse que su solicitud no puede ser acogida, pues en el escrito de queja el denunciante señaló los hechos que lo motivaron, el agravio que le depararon, los artículos que se consideraron violados y ofreció y aportó las pruebas que consideró conducentes para acreditar su dicho. Asimismo, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-338/2015 en sesión de veintisiete de mayo del año próximo pasado, consideró que la sola circunstancia de que la propaganda electoral denunciada se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, pues ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la norma electoral al establecer la prohibición de que sea colocada en elementos del equipamiento urbano. De los elementos probatorios que obran en el expediente debe señalarse que, si bien es cierto la parte denunciante ofreció como material probatorio una fotografía de la propaganda política colocada sobre un puente peatonal, también es cierto que al realizarse el recorrido antes mencionado el personal actuante del Instituto Estatal Electoral no encontró dicha publicidad. En consecuencia, a este Tribunal le resulta imposible vincular con la información que obra en autos algún tipo de hecho o indicio que permita atribuir la conducta irregular señalada por el denunciante a los denunciados. Por todo lo anterior, en términos del contenido del artículo 415, párrafo sexto, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo procedente el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de la violación señalada por el denunciante.

Finalmente, por lo que hace a la solicitud del Partido Revolucionario Institucional de reponer el procedimiento en virtud de que el auto admisorio no contiene elementos de identificación que le permitan saber a qué denuncia se refiere la citación a la audiencia de pruebas y alegatos. En atención a lo anterior, si en el dictado del auto admisorio la autoridad sustanciadora no señala elementos que permitan identificar a qué denuncia se refiere y en el que se integra el expediente y se le asigna número no se hace del conocimiento público, es evidente que el quejoso no cuenta de forma efectiva con información que le permita saber a qué procedimiento especial está siendo citado para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos. Este Tribunal considera que no se vulneró en forma alguna con el auto de admisión la garantía de audiencia en alguna de las partes, toda vez que el promovente compareció por escrito a la diligencia, al igual que los imputados, subsanando cualquier irregularidad al respecto. Por tanto, el Pleno del Tribunal declaró inexistente la infracción atribuida al Partido Compromiso por Puebla y a su candidato José Antonio Gali Fayad.

 

 

 

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