El Tribunal Electoral del Estado declaró improcedentes las denuncias en contra de Antonio Gali Fayad por supuestos actos anticipados de campaña. A juicio de los magistrados, las denuncias interpuestas por el PRI, Luis G. Benavides Ilizaliturri y Mario Etcheverry no tienen fundamento.
En sesión pública realizada este viernes, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de apelación que a continuación se describen en contra de Antonio Gali, candidato del PAN a gobernador:
TEEP-AE-004/2016: Interpuesto por Silvino Espinosa Herrera en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de José Antonio Gali Fayad, asimismo en contra del propietario del vehículo marca volkswagen, tipo tiguan color blanco; y el propietario del vehículo marca jeep, color negro, ambas del estado de Puebla. En su escrito de denuncia el promovente afirma que el veintidós de febrero se llevó a cabo el registro de los aspirantes a precandidatos del Partido Acción Nacional para ser candidatos en el proceso electoral 2015-2016, que el veinticuatro de febrero siguiente aparece una propaganda en su modalidad de “microperforado” en los vehículos en los cuales se puede apreciar el logotipo del Partido Acción Nacional junto al mote de “Tony Gali” y en la parte inferior se percibe la palabra “gobernador”. En lo que se refiere a los propietarios de los automóviles objeto de la denuncia se señaló la imposibilidad legal para dar contestación a tal solicitud con base al articulo 52 del Código Fiscal del Estado y 69 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no fue posible para la autoridad administrativa electoral, determinar su personalidad y menos aún emplazarlos en términos de la ley electoral local. En el caso, este órgano jurisdiccional advirtió que los elementos visuales aportados por el aquí denunciante, aún de su adminiculación, no acreditan plenamente las circunstancias de tiempo, modo, persona y lugar, para tener por vulnerado el artículo 410 del Código Local. En consecuencia, el Pleno del Tribunal consideró que las fotos aportadas únicamente acreditan la existencia de las imágenes y de los elementos gráficos que en la misma se contienen y, son insuficientes, por sí solas, para demostrar la veracidad de los hechos que se aducen en la queja, al no reunir las características de documento público; por ende, no pueden tener más que un simple valor indiciario.
TEEP-AE-007/2016: Interpuesto por Luis G. Benavides Ilizaliturri y Mario Etcheverry Y Beltrán en contra de José Antonio Gali Fayad; porque en su concepto el entonces presidente municipal de la ciudad de Puebla, utilizó la difusión de resultados en su informe de gobierno con recursos públicos y al mismo tiempo promovió su imagen personal. El promovente presenta como prueba técnica un disco compacto con video y audio de la cual se desprende una nota periodística del sitio “Puebla on line” con el propósito de probar las manifestaciones públicas formuladas por el entonces presidente municipal. Tales documentos, se estableció, en términos de la jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “notas periodísticas. Elementos para determinar su fuerza indiciaria”, los medios probatorios consistentes en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios cuyo grado convictivo depende, a su vez, de la concatenación con otros elementos. El Pleno del Tribunal determinó que las notas corresponden a un ejercicio de trabajo periodístico, mediante el cual se hace del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las manifestaciones hechas por un servidor público, en el caso, presidente municipal. Asimismo, el promovente refiere a la página de Youtube se intenta demostrar la supuesta propaganda electoral. En este sentido, se debe precisar que las redes sociales, involucran los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información consagrados en el artículo sexto constitucional. En consecuencia, en términos del contenido del artículo 415, párrafo sexto, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Pleno del Tribunal declaró la inexistencia de la violación referida.